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  1. Relatoría 15 de marzo

    16 marzo 2013


    Relatoría 15 de marzo de 2013

    Relatoras: Alejandra Medina, Laura Natalia Tabares.

    La sesión comenzó en el salón A-104 a la 1:00 p.m. Se inició poniendo en común las tareas investigativas para todo el grupo de la clase del 8 de marzo concluyendo lo siguiente:

    EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE EQUIDAD:

    El artículo 58 de la constitución política decía en el inciso quinto: ‘’ Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara’’.

    En los casos de equidad  la  compensación correspondiente a la expropiación,  no se realizaba a través de pago de una  suma de dinero sino mediante de beneficios  derivados de las mismas  circunstancias.

    Sin embargo, el acto legislativo 01 de 1999 en su artículo 1 derogó la expropiación sin indemnización por razones de equidad; y además mediante sentencia C-158/02, la Corte Constitucional declaró inexequible el párrafo mencionado anteriormente, porque ‘’cualquier restricción al derecho de propiedad por parte del Estado en razón a la prevalencia del interés general sobre el particular, se encuentra sometida al pago de la indemnización correspondiente’’.
    ·         Terminando esta explicación la doctora Ana María dejó una tarea para todo el grupo que consistía en investigar las clases de expropiación, la extinción del dominio por razones ajenas a la ley penal, y el decomiso.
    ·         La doctora Ana María dejó la investigación del caso del hotel Hilton relacionado con el tema de la expropiación. A cargo de Laura Moscoso y Diana.
    ABUSO DEL DERECHO:

    Esta teoríaesta presunta en la jurisprudencia colombiana desde la sentencia del 19 de Mayo de 1941, en donde se menciona que el derecho está para suplir necesidades racionales, legítimas y justas, y por tanto las personas facultadas por el derecho objetivo no pueden aprovecharse de esto para beneficiarse a ellos mismo y/o hacerle daño a los demás.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la teoría del abuso del derecho es un acto legal, ya que el titular del derecho subjetivo actúa de acuerdo a las facultades que la norma le da. Sin embargo, al ejercer esta facultad en contra de la buena fe, las costumbres y los fines sociales del derecho con dolo o culpa haciéndole daño a terceros, se habla de un acto ilícito.
    Requisitos para la existencia de abuso de derecho
    -          La persona debe tener la titularidad del derecho subjetivo.
    -          Que sea negligente o intencional, es decir que el abuso se haya dado con dolo o culpa.
    -          Que se ataque un derecho ajeno, que vaya en contra de los fines sociales, la moral, la buena fe y las buenas costumbres.
    Al terminar la socialización de las tareas de la clase anterior, la doctora Ana María aprovechó la ocasión para aclarar los conceptos de derecho objetivo y subjetivo, derivados del tema de la teoría del abuso del derecho:

    DERECHO SUBJETIVO:
    Es la facultad o poder que la norma legal reconoce a las personas, y por medio de la cual pueden ejercer sus obligaciones y exigir sus derechos ante el Estado.

    DERECHO OBJETIVO:

    Es el conjunto de normas jurídicas que imponen derechos y obligaciones a los titulares de derechos subjetivos, y forman el aparato jurídico del Estado.

    ·         Y a continuación la doctora dejó nuevamente una tarea grupal que consistía en investigar a cerca del silencio administrativo.

    Límites de la propiedad de derecho privado

    Se inició así con los límites de la propiedad de derecho privado los cuales se basan en el  principio de la autonomía privada de la voluntadque es la manifestación de la voluntad del propietario respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas.
    Normas de orden público
    a)      POT. Plan de ordenamiento territorial
    Es un mecanismo de planeación que implica el desarrollo de múltiples actividades, surge a partir del proceso de descentralización cimentado en la Constitución de 1991, el cual implicaba una responsabilidad por parte de las entidades territoriales sobre la promoción del desarrollo en sus territorios,  para esto, le fue otorgado a los municipios la competencia directa sobre la planificación y administración del suelo urbano, así como del desarrollo físico de las ciudades.
    Estos principios fueron desarrollados por la Ley 152 de 1994  - Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la Ley 388 de 1997 – Ley de desarrollo territorial las cuales adoptaron figuras de planeación para las ciudades:
    a.       Plan de Desarrollo: establece una guía orientadora conformada por programas y proyectos gubernamentales para las acciones de los gobernantes y habitantes de un territorio. 
    b.      Plan de Ordenamiento Territorial (POT): Instrumento de planificación territorial el cual incorpora le marco normativo de las ciudades, el régimen de suelo que otorga derechos y deberes a los propietarios de los suelos, y los instrumentos de planeación, gestión y financiación del desarrollo urbano.
    Concepto del POT
    Además de ser un mecanismo de planeación territorial, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
    Está constituido por un conjunto de normas, objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas y actuaciones que se adoptan para orientar el desarrollo físico del territorio y la organización del suelo, conforme con las estrategias de desarrollo socioeconómico, en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
    b)     Expropiación
    Es una institución de derecho público  que implica una limitación mediante un medio legítimo invocado por el Estado, por el cual se despoja de la propiedad privada a un particular, esto quiere decir que es una transferencia coactiva del dominio en favor del Estado.
    El despojo de la propiedad privada se hace por motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, o por serios motivos de conmoción interior; esto confirma la función social de la propiedad en Colombia.
    Requiere de un fallo judicial o administrativo o gubernamental y de una indemnización a favor del despojado (Arts. 58 y 59 CN)

    Clases de expropiación
    a.      Expropiación Ordinaria o Judicial
    Está reglamentada en la Ley 388 de 1997, artículo 58
    En ella interfieren las tres ramas del poder público:
    -          Rama ejecutiva: declara para un caso concreto los motivos de interés público gestiona la expropiación.
    -          Rama legislativa: fija los motivos de utilidad pública o interés social.
    -          Rama Judicial: controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización mediante el procedimiento de expropiación.
    Para que se de esta figura debe presentarse un interés público, hacerse una indemnización a la persona y finalmente tiene que darse una aprobación por sentencia judicial para que sea válida la expropiación.
    Una vez dictada la sentencia judicial, hay un tiempo estipulado por la ley ( 30 días) para que se haga la enajenación voluntaria, caso contrario, se llevará a cabo el proceso de expropiación.
    Las autoridades competentes en este tipo de casos son los Jueces Civiles conforme a cuantía de acuerdo con la Constitución Política Colombiana y las normas administrativas.
    b.      Expropiación Administrativa

    Consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional de 1991
    Se usa en los casos en que haya una situación excepcional y la adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista. La ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa (art. 65, Ley 388 de 1997).
    Esta expropiación se produce mucho antes de una sentencia judicial, se inscribe en el folio de la matrícula del inmueble objeto de la expropiación en los 5 días hábiles siguientes a la ejecución del acto administrativo de expropiación.
    Tiene que haberse agotado la vía gubernamental

    Tramites

    Una vez expedida la resolución administrativa que declare la expropiación la única acción que procede contra ella es el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo y la administración debe decidir en un término de 10 días hábiles, a menos que opere el silencio administrativo positivo (Art 66 y ss de la Ley 388 de 1997)
    La administración tiene los tres años siguientes al registro de la anotación en el F.M.I ante Instrumentos Públicos para hacer efectivas las razones invocadas.

    Tareas
    1. Para todos, investigar:
    - Expropiación en todas sus clases
    - Extinción del dominio por razones de tipo penal.
    - Enajenación forzosa
    - Decomiso
    Investigar cuántos hoteles en Cartagena están en las mismas condiciones en las que se vio afectado el Hotel Hilton
    3. Para todos: ¿Qué es el silencio administrativo positivo?
    La clase finalizó a las 4 p.m.


    Relatoras:
    Alejandra Medina
    Laura Natalia Tabares








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