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  1. Sentencia C-912/11

    30 enero 2013

    Investigación realizada por: Oscar Mauricio Díaz
    Sentencia C-912/11
    Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
    Esto es una síntesis de lo más relevante de la sentencia C-912 de 2011.
    Problema jurídico:
    ¿La exigencia de asociarse en una sociedad de gestión colectiva para obtener la remuneración de sus derechos de autor y derechos conexos, entraña una forma de constreñimiento al artista en su libertad de elegir el procedimiento para la defensa de sus derechos y, por ende, desconocen el derecho de libre asociación?
    Sentencia en la cual se hace una demanda de inconstitucionalidad al parágrafo uno del artículo 1 de la ley 1403 de 2010 que adiciono a la ley 23 de 1982.
    En síntesis, el intérprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales, aunque haya autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una remuneración equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho -por haber una autorización previa en beneficio del productor, utilizador o causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual.
    Me remito a citar tal cual se dice en la sentencia el artículo demandado:
    ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
    Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167.
    PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

    Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.
    El demandante tiene unos fundamentos para justificar su demanda, en este análisis hare solo muestra de una sola razón al considerar que es uno de los más claros para entender la pretensión del demandante:
    Vulneración del derecho a la igualdad. Los derechos conexos reconocidos a los intérpretes o ejecutantes en la ley 23 de 1982 establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la comunicación al público, la trasmisión o cualquier otra forma de  utilización de sus interpretaciones en soportes materiales, para la comunicación al público.  No puede la ley acusada dejar sin efectos tales facultades, pues el derecho no solo es de recibir una remuneración sino de disponer de sus derechos exclusivos, al igual como lo hacen los titulares de derechos de autor. 
    Lo siguiente es un examen que se realiza durante la demanda para ver lo que se está afectando, es decir que en esta parte que a continuación sigue sé lo que al parecer de la corte se está afectando:
    La posible vulneración del derecho a la igualdad se basa en que la Ley 1403/10 priva a los intérpretes o ejecutantes de los derechos consagrados en la ley 23 de 1982, que establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la comunicación al público, la trasmisión o cualquier otra forma de  utilización de sus interpretaciones en soportes materiales, para la comunicación al público, mientras que los titulares de derechos de autor conservan sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un derecho -como el de remuneración- les impida el ejercicio de los demás derechos.
    RESUELVE:
    Declarar EXEQUIBLE el contenido normativo “Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos”  incluido en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1403 de 2010, en el entendido que los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos su derecho de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes.


    Bibliografía

    Corte Constitucional. Sentencia C- 912 de 2011.



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