Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Esto es una síntesis de lo más relevante de la sentencia
C-912 de 2011.
Problema jurídico:
¿La exigencia de asociarse en una sociedad de gestión colectiva para
obtener la remuneración de sus derechos de autor y derechos conexos, entraña
una forma de constreñimiento al artista en su libertad de elegir el
procedimiento para la defensa de sus derechos y, por ende, desconocen el
derecho de libre asociación?
Sentencia en la cual se hace una demanda de
inconstitucionalidad al parágrafo uno del artículo 1 de la ley 1403 de 2010 que
adiciono a la ley 23 de 1982.
En síntesis, el intérprete o ejecutante de obras o grabaciones
audiovisuales, aunque haya autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución
en una fijación sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a
percibir una remuneración equitativa en las condiciones ya expuestas, pero
pierde el derecho -por haber una autorización previa en beneficio del
productor, utilizador o causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la
producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual.
Me remito a citar tal cual se
dice en la sentencia el artículo demandado:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de
la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 168.
Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes
autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de
imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones
contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo
contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y
grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una
remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a
disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones
audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.En ejercicio de este
derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal
explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor,
utilizador o causahabiente.
Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades
de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes
de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre
derechos de autor y derechos conexos.
El demandante tiene unos fundamentos para justificar su
demanda, en este análisis hare solo muestra de una sola razón al considerar que
es uno de los más claros para entender la pretensión del demandante:
Vulneración del derecho a la igualdad. Los derechos conexos
reconocidos a los intérpretes o ejecutantes en la ley 23 de 1982 establecen
claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la
comunicación al público, la trasmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones en
soportes materiales, para la comunicación al público. No puede la ley acusada dejar sin efectos
tales facultades, pues el derecho no solo es de recibir una remuneración sino
de disponer de sus derechos exclusivos, al igual como lo hacen los titulares de
derechos de autor.
Lo siguiente es un examen que se
realiza durante la demanda para ver lo que se está afectando, es decir que en
esta parte que a continuación sigue sé lo que al parecer de la corte se está
afectando:
La posible vulneración del
derecho a la igualdad se basa en que la Ley 1403/10 priva a los intérpretes o ejecutantes de
los derechos consagrados en la ley 23 de 1982, que establecen claramente la
potestad de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la comunicación al
público, la trasmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones en soportes
materiales, para la comunicación al público, mientras que los titulares de
derechos de autor conservan sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un
derecho -como el de remuneración- les impida el ejercicio de los demás derechos.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el contenido normativo “Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades
de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes
de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre
derechos de autor y derechos conexos” incluido en el inciso final del
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1403 de 2010, en el entendido que los
intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer
efectivos su derecho de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos
al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o
individual, dentro del marco de las normas legales vigentes.
Bibliografía
Corte Constitucional. Sentencia C- 912 de 2011.
http://www.alcaldiabogota.gov.co.
Ley 23 de 1982.
http://www.secretariasenado.gov.co.
Ley 1403 de 2010.
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