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  1. Investigadores: María de la Paz Bejarano - Julio César Ramirez 


     QUE DIFERENCIA HAY ENTRE PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS Y CON UN EJEMPLO

           1. El Titulo XL expone el concepto de prelación de créditos. El articulo 2488 define que es toda obligación personal da a la acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. Esto rompe con el principio de igualdad  jurídica ante los acreedores. Una diferencia esencial dentro de estos dos conceptos es que la prelación de créditos esta expresamente contemplada en la ley. Es uno de los derechos auxiliares del acreedor en la participación en administración o liquidación patrimonial. Es cuando concurren dos o más acreedores en un proceso de liquidación de bienes del deudor o en ocasiones a uno de simple administración pero con proyección de pago de deudas, cuando no todos se puedan realizar o ser satisfechos fácilmente se utiliza la prelación de créditos.

           Entre tanto la prelación de embargo se basa en privilegiar el crédito que este respaldado por garantía real sobre el bien mismo, es decir que hay una prelación de embargo de un título hipotecario o prendario. En el código de procedimiento civil se da privilegio a estos embargos de otros que estén practicando algún proceso ejecutivo para pago de un crédito sin garantía real sobre el bien mismo, es decir que no tenga. En el inciso segundo del artículo 558 del código de procedimiento civil se especifica cual tiene prelación entre el cumplimiento de una obligación hipotecaria o un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza, la ley determina que el que tiene prelación seria el que primero se registró ,si el primer persigue más bienes, se suspende su trámite hasta la terminación del segundo.   
           ARTÍCULO 558. PRELACION DE EMBARGOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
           1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
           En tratándose de bienes no sujetos a registro cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél, librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
           <Jurisprudencia Vigencia>
           2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
           El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.
           En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.
           Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
           Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
           3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones, no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
           4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquél, en la oportunidad señalada en el artículo 539.4

           EJEMPLO
    3. SENTENCIA C-664/06
    La Corte debe resolver, si al establecer la prelación del embargo sobre un mismo bien, del decretado con base en título hipotecario y prendario, el legislador incurrió en una omisión que desconoce la prevalencia de los derechos de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución y la primacía sustancial (art. 228 C.P.) de los créditos de alimentos debidos a un menor.
    (…No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.)
    En el caso concreto, la Corte encontró que la supuesta omisión que alegan los demandantes puede ser subsanada mediante una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil, como quiera que otras disposiciones de este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía de los derechos de los menores. Así, la interpretación y aplicación del artículo 558 del C.P.C. norma procesal que regula la prelación de embargos, debe armonizarse con el artículo 542 del mismo Código, que es la disposición sustancial pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados en distintas clases de procesos, en los cuales a su vez, se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. Esta disposición establece la prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de créditos privilegiados, como los de alimentos, quien debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía real para que una vez que se realice el remate, el primer lugar se satisfaga con el producto de este, los créditos que gozan de preferencia. La jurisprudencia ha entendido, que no obstante que el artículo 542 solo hace referencia expresa a los créditos laborales y a los adecuados al Fisco, también es aplicable a los créditos privilegiados por alimentos. En este sentido, la norma acusada no resulta contraria a la Constitución, toda vez que el ordenamiento procesal vigente del cual forma parte, garantiza de manera efectiva el interés superior del menor al que se deben alimentos.           1.
    ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------1.Colombia. Codigo Civil. articulo 2488 legis, edicion Vigesimo Octava. 2012. pag. 348
    2.Colombia.Codigo Civil. articulo 2593. legis, edicion Vigesimo Octava. 2012. pag. 350
    3. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-664/06
    4.Colombia. Codigo de Procedimiento Civil, articulo 558 legis, edicion Vigesimo Octava, 2012. pag.

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