El tema realmente es objeto de diversas perspectivas, inclusive va más de las cuestiones económicas, y ostenta un carácter amplio. Actualmente, nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 58, establece que la propiedad privada es garantizada erga omnes siempre que con arreglo a las leyes se configure este derecho real. Al mismo tiempo establece que por motivos de interés público dicha propiedad debe ceder ante las necesidades sociales. A su vez, el artículo 332 de la norma rectora establece que las minas son propiedad del Estado; en este caso los recursos naturales no renovables.
También le asigna una función social a dicha propiedad que implica obligaciones; esta es inherentemente ecológica. El texto normativo declara una protección y promoción a las entidades asociadas y solidarias de propiedad; aquí encontramos al IVIS por ejemplo. A su vez nos dice que por motivos de utilidad pública la expropiación procederá conforme a sentencia judicial y bajo indemnización previa. Dicha expropiación puede adelantarse con medidas administrativas, sujetas a acciones contenciosas posteriores. En sentencia C-006/93 podemos encontrar un desarrollo jurisprudencial respecto al tema de la propiedad bastante interesante que recomendamos consultar. Además de esto, el código de minas, ley 685 de 2001 en su artículo séptimo estipula una presunción legal sobre las minas, diciendo que estas son propiedad del Estado. Al mismo tiempo en su artículo 10 define las minas y los minerales[1]. Nuestro código civil establece en su artículo 669 la clásica definición de propiedad de génesis romana.
Pero, si trazamos una vista retrospectiva diremos es interesante que desde la época romana se configurara la accesión como la institución que regulaba el tema, pues se entendía que el dueño del suelo o lo principal era el dueño de las minas como efecto secundario[2]. Posterior a esto, con Justiniano se creó un verdadero derecho minero en cabeza del Estado bajo la figura del vectigal; las minas privadas debían cancelar un monto porcentual sobre la utilidad obtenida al Estado, y las minas del Estado serían dadas en concesión para que los terceros las explotaran, y así, las necesidades públicas se vieran satisfechas[3].
En la época de la Colonia, leyes tanto especiales como generales regularon la materia tales como el fuero viejo de Castilla, en donde todas las minas eran del soberano y sin su aprobación, toda explotación sería catalogada como un acto infame[4]. Lo mismo sucede con las siete partidas, solo que el rey puede transmitir su derecho sobre dicha propiedad[5]. El ordenamiento de Alcalá establecía que las minas eran de propiedad real, y que solo podían ser explotadas mediante aprobación de este o bajo la confirmación de dicho derecho por parte de su sucesor, a no ser que hayan sido otorgadas por un soberano anterior[6].
La ley de Birbiesca dispuso que las minas eran propiedad del rey, pero que la exploración de tierras y de minas podía ser emprendida por parte de cualquier habitante de tierras aledañas, y si se daba la explotación, correspondía pagar un canon respectivamente[7]. Esta fue la ley que regía en el momento de la colonia, pero posterior a esta la legislación fue aumentando en grosso modo.
Encontramos leyes como las ordenanzas antiguas, y las ordenanzas del nuevo cuaderno expedidas por Felipe II. Estas últimas constituyeron un código minero bastante interesante, puesto que conciliaba las posiciones de este como monarca y de las demás personas, reconociéndoles derecho sobre las minas, y reglamentando de manera interesante la materia[8]. Posterior a esto la ley 4 de 1792 estableció que toda clase de minas a excepción las de carbón eran del rey dejando a los particulares el poder de apropiarse y de enajenarlas[9]. Luego las leyes de indias establecieron que la propiedad de minas de metal y de semimetal hacía parte de la facultad del soberano, y que las minas de carbón y de salinas eran de los particulares dando preferencia a quienes fueran propietarios del suelo, y en su defecto al descubridor; esto siempre y cuando se pagara el canon respectivo[10].
Ya en la Época Republicana (1810) se sigue aplicando estas leyes hasta la promulgación de la Constitución de Cúcuta, que establecía que las leyes españolas que no contrariaran a las republicanas serían aplicables dentro del territorio[11]. Posterior a esto, la ley de tierras baldías de 1821, y los pronunciamientos judiciales de 1939 reconocieron la propiedad adquirida de las minas bajo los títulos que fuesen legalmente viables, aplicando el principio de la accesión en cuanto a las tierras que el Estado libraba para la adquisición de dicho derecho real en cabeza de los particulares[12].
Posterior a esto, la ley de minas de 5 de Agosto de 1823 le dio la facultad al gobierno de arrendar todas las minas salvo las de platino; se configuro el derecho de arrendamiento minero y se seguía la tradición hasta ahora expuesta[13].
Respecto a las esmeraldas, en 1828 el ministro de hacienda confiere el arriendo de dichas minas a José Paris, un general de la república y compañero de armas del libertador. Luego, en 1870 se creó la reserva especial de Muzo en el Estado soberano de Boyacá. El Estado, como no tenía los recursos suficientes para adecuar las vías y demás elementos necesarios, favoreció la inversión extranjera y particular, pero clausuró el tema a finales del siglo XVIII por motivos crasos[14].
En los albores del siglo XIX se dieron varios choques entre el gobierno central y los gobiernos periféricos, debido a que estos últimos aventajaban al primero en la acumulación de tan preciadas riquezas. A mediados de este siglo, en 1863, se delegó a los estados un régimen jurídico para que las minas de esmeraldas fuesen propiedad por accesión, en las cuales los particulares con el solo hecho de presentar y acreditar los respectivos títulos de las tierras serían dueños y señores de las minas bajo el precepto clásico de la propiedad y su accesión[15].
Frente a esto, el gobierno mediante su código fiscal de 1873 establece que todas las minas son propiedad del Estado, inclusive las que fuesen descubiertas en terrenos baldíos. Luego, Con la Constitución de 1886 y sus artículos 30 y 202 numeral 3, se reivindicó dicho derecho sobre las minas en cabeza del Estado, y con la ley 38 de 1887 se configuró el régimen de minas del Estado de Antioquía[16]. Esto configuro pugnas entre los particulares y el Estado quienes alegaban títulos de derecho y propiedad sobre dichos acervos mineros, ante esto, la figura de adjudicación de minas resulto ser el comodín nuevamente para los particulares, quienes mediante el pago del impuesto podían tener dichas minas a perpetuidad. Esto sin embargo fue corregido con la ley 59 de 1909 que estableció un duplo en cuanto al pago de dicho impuesto[17].
Para ilustrar la materia, se nos instó a desarrollar el caso de una mina cuya propiedad fue adquirida entre los años 1860, y que, hasta la fecha ha sido sucedida por cierta familia; ¿cuál régimen se aplicaría?
Con base en el principio de irretroactividad de la Constitución de 1863 y la ley 28 de 1864, la mina sería propiedad de la familia puesto que la seguridad jurídica en cuanto a las transacciones que se celebran en el derecho privado deben revestir de confianza jurídica; además no olvidemos que el artículo 332 de la Constitución reza que si bien el Estado es el dueño de los recursos renovables y no renovables, hace salvedad con decir que ello ocurre sin perjuicio de los derechos adquiridos respecto de leyes anteriores.
Otro punto que se nos instó a tocar es respecto del tema de las concesiones para explotación; en aquellas épocas operaba la adquisición privada por parte de estas y adicional a esto, la confederación y las constituciones federales en esa época afianzaban el principio de la accesión para regular la materia pues se creía que extendiendo la propiedad de dichos recursos a entes privados la economía tendría auge y dinamismo; Actualmente el código de minas dice que la concesión se surte mediante un contrato celebrado entre el Estado y un particular para que este último, emprenda y ejecute actos tendientes a la explotación y adquisición de minerales, metales, y demás recursos renovables y no renovables, esto con arreglo a la Constitución y las leyes de inferior jerarquía que regulen la materia.
Para contratar con el Estado y con cualquiera en general se necesita de la capacidad plena vista como aquella aptitud para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones; aquí todo el tema de derecho de las personas puede orientarnos al respecto. Pero tampoco debemos pasar por alto el régimen de incompatibilidades y el de inhabilidades para contratar con el Estado.
En cuanto a la adquisición los títulos mineros, actualmente son aquellos contratos de concesión que se registran ante las autoridades mineras respectivamente. Antiguamente los títulos eran las escrituras de las propiedades.
CONCLUSIÓN
Si bien, el manejo fraudulento de estos recursos es un acápite completo que según los textos consultados tienen una apariencia sibilina y realmente lo que generaron fueron pérdidas infranqueables para el fisco y la riqueza de unos pocos[18]. Posterior a esto, las leyes que fueron creadas y expedidas buscaron reformar los lapsos de tiempo de explotación, las cuotas o impuestos que se debían pagar por dichos derechos, e inclusive se llegó con el gobierno de Tomas Cipriano de Mosquera a dejar dichos focos de riqueza a merced de las licitaciones públicas tal como lo es hoy en día.
Así las cosas, podemos concluir que el tema no es que sea muy sucinto y álgido para tratar, pues encierra toda una estera de corrupción, avaricia, y descuido por parte del Estado de todos sus nacionales y que solo hasta la Constitución de 1886 pudo reivindicar dichos tesoros como propiedad de este, para así encontrar en la actualidad que las esmeraldas si bien son propiedad del Estado son manejadas por señores como los Carranza entre otros, ello quizá porque tal vez el Estado no posee los recursos suficientes para tan codiciada empresa, o porque tal vez se esconde algo que va más allá de lo que nos está permitido esculcar. Recomendamos este vídeo finalmente, en el cual se nos habla de la locomotora minera y de las consecuencias que esto imprime[19].
[1] Dice el texto legal: “Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico”.
[2]Tesis: Algunos aspectos jurídicos de la propiedad del subsuelo petrolífero frente a las minorías étnicas. Varios autores. Universidad Javeriana. Año 2001. Pág. 12. Disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis53.pdf. Fecha de Consulta: Enero 20 de 2013.
[3] Ob. Cit. Pág. 13.
[4] Ob. Cit. Págs. 15-16.
[5] Ob. Cit. Pág. 16.
[6] Ob. Cit. Paginas. 16-17.
[7] Ob. Cit. Pág. 17.
[8] Ob. Cit. Páginas. 18-25.
[9] Ob. Cit. Pág. 28.
[10] Ob. Cit. Pág. 28-30.
[11] Ob. Cit. Págs. 30-31.
[13]Ob. Cit. Págs. 31-32.
[14] Artículo: Producción de esmeraldas en Muzo Boyacá durante el Radicalismo Colombiano. Siglo XIX. Germán Alberto Amaya Guío. Disponible en: http://historiayespacio.univalle.edu.co/TEXTOS/27/2704.PDF. Fecha de Consulta: Enero 20 de 2013.
[15] Ob. Cit. AMAYA. Páginas 2-4.
[16] Ob. Cit. AMAYA. Páginas 4-5.
[17] Ob. Cit. AMAYA. Páginas 5-6.
[18] Ob. Cit. AMAYA. Páginas 7 y siguientes.
[19] Ver: http://www.youtube.com/watch?v=n14sBs_RmaI.
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